lunes, 14 de febrero de 2011

EXONERACIÓN POR CAUSAL DE PROVEEDOR ÚNICO DE BIENES O SERVICIOS QUE NO ADMITEN SUSTITUTO

El Artículo 20° de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, reconoce ciertos supuestos en los que, por razones de índole coyuntural, económicas o de mercado, las entidades pueden contratar directamente con un proveedor sin que sea necesario llevar a cabo un proceso de selección. Por su parte, el segundo párrafo del artículo 135° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, precisa que la exoneración se circunscribe a la omisión del proceso de selección; por lo que los actos preparatorios y contratos que se celebren como consecuencia de aquella, deben cumplir con los respectivos requisitos, condiciones, formalidades, exigencias y garantías que se aplicarían de haberse llevado a cabo el proceso de selección correspondiente.


Ahora bien, el supuesto de exoneración cuya aplicación desarrollamos en este artículo es el previsto en el literal e) del citado Artículo 20°, referido a las contrataciones que se realizan cuando exista proveedor único de bienes o servicios que no admiten sustitutos, o cuando por razones técnicas o relacionadas con la protección de derechos, se haya establecido la exclusividad del proveedor.

A fin de analizar este supuesto, es necesario recurrir al Artículo 131° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF, que señala que en los casos en que no existan bienes o servicios sustitutos a los requeridos por el área usuaria, y siempre que exista un solo proveedor en el mercado nacional, la entidad podrá contratar directamente, agregando además que también se considerará que existe proveedor único en los casos que por razones técnicas o relacionadas con la protección de derechos de propiedad intelectual se haya establecido la exclusividad del proveedor. En tal sentido, los requisitos para que proceda la exoneración por proveedor único de bienes o servicios que no admiten sustitutos son:

a) Que el objeto de la contratación sea bienes o servicios,
b) Que los bienes o servicios requeridos por el área usuaria no admitan sustituto,
c) Que solo exista un proveedor en el mercado nacional para dichos bienes o servicios, o
d) Que por razones técnicas o relacionadas con la protección de derechos de propiedad intelectual se haya establecido la exclusividad del proveedor para los bienes y servicios requeridos por el área usuaria.

En este orden de ideas, podemos apreciar que el parámetro de análisis para la aplicación de la causal de exoneración contenido en el Artículo 131° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado son los bienes o servicios requeridos por el área usuaria, ya que es respecto a estos bienes o servicios que diremos si es que no admiten sustituto, si es que solo existen un proveedor en el mercado nacional, o si es que por razones de propiedad intelectual se ha establecido la exclusividad del proveedor.

En tal sentido, a fin de poder identificar si estamos frente al supuesto de exoneración por proveedor único de bienes o servicios que no admiten sustitutos es necesario contar con el requerimiento del área usuaria, en el que se describa con precisión la cantidad y calidad del bien o servicio a contratar, así como su finalidad pública, entre otras condiciones previstas por el Artículo 13° de la Ley de Contrataciones del Estado. Una vez se cuente con el requerimiento del área usuaria, donde se indique el detalle de los bienes o servicios a contratar, el OEC realizará su Estudio de Posibilidades que ofrece el Mercado, pues sólo después de dicho estudio se podrá comprobar objetivamente que en el mercado existe un único proveedor que puede satisfacer el requerimiento de la Entidad (Opinión Nº 102-2009/DTN) .

1 comentario:

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